Delito
El delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. En forma simple, es la comisión de un hecho que la ley castiga con una cierta pena. Lo que hace característico al delito, es la existencia de una norma jurídica que debe haber sido dictada con anterioridad al hecho, que amenace fija una sanción al que realiza el hecho. Es decir previene la conducta por la amenaza de la sanción, y no por la prohibición. Ahora bien, si no hay ningún tipo penal aplicable a la
conducta, no existirá delito alguno.
Clasificación de los delitos
- Por las formas de la culpabilidad
• Doloso: el autor ha querido la realización del hecho típico.
Hay coincidencia entre lo que el autor hizo y lo que deseaba.
• Culposo o imprudente: el autor no ha querido la realización
del hecho típico. El resultado no es producto de su voluntad, sino del
incumplimiento del deber de cuidado.
- Por la forma de la acción
• Por comisión: surgen de la acción del autor. Cuando la norma
prohíbe realizar una determinada conducta y el actor la realiza.
• Por omisión: son abstenciones, se fundamentan en normas que
ordenan hacer algo. El delito se considera realizado en el momento en que debió
realizarse la acción omitida.
• Por omisión propia: están establecidos en el CP. Los puede
realizar cualquier persona, basta con omitir la conducta a la que la norma
obliga.
• Por omisión impropia: no están establecidos en el CP. Es
posible mediante una omisión, consumar un delito de comisión (delitos de
comisión por omisión), como consecuencia el autor será reprimido por la
realización del tipo legal basado en la prohibición de realizar una acción
positiva. No cualquiera puede cometer un delito de omisión impropia, es
necesario que quien se abstiene tenga el deber de evitar el resultado (deber de
garante). Por ejemplo: La madre que no alimenta al bebe, y en consecuencia
muere. Es un delito de comisión por omisión.
- Por la calidad del sujeto activo
• Comunes: pueden ser realizados por cualquiera. No mencionan
una calificación especial de autor, se refieren a él en forma genérica (el
que).
• Especiales: solamente pueden ser cometidos por un número
limitado de personas: aquellos que tengan las características especiales
requeridas por la ley para ser su autor. Estos delitos no sólo establecen la
prohibición de una acción, sino que requieren además una determinada
calificación del autor. Son delitos especiales propios cuando hacen referencia
al carácter del sujeto. Como por ejemplo el prevaricado, que sólo puede
cometerlo quien es funcionario público. Son delitos especiales impropios
aquellos en los que la calificación específica del autor opera como fundamento
de agravación o atenuación.
- Por la forma procesal
• De acción pública: son aquellos que para su persecución no
requieren de denuncia previa.
• Dependientes de instancia privada: son aquellos que no
pueden ser perseguidos de oficio y requieren de una denuncia inicial.
• De instancia privada: son aquellos que además de la
denuncia, el denunciante debe proseguir dando impulso procesal como
querellante.
- Por el resultado
• Materiales: exigen la producción de determinado resultado.
Están integrados por la acción, la imputación objetiva y el resultado.
• Formales: son aquellos en los que la realización del tipo
coincide con el último acto de la acción y por tanto no se produce un resultado
separable de ella. El tipo se agota en la realización de una acción, y la
cuestión de la imputación objetiva es totalmente ajena a estos tipos penales,
dado que no vincula la acción con un resultado. En estos delitos no se presenta
problema alguno de causalidad.
- Por el daño que causan
• De lesión: hay un daño apreciable del bien jurídico. Se
relaciona con los delitos de resultado.
• De peligro: no se requiere que la acción haya ocasionado un
daño sobre un objeto, sino que es suficiente con que el objeto jurídicamente
protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.
El peligro puede ser concreto cuando debe darse realmente la posibilidad de la
lesión, o abstracto cuando el tipo penal se reduce simplemente a describir una
forma de comportamiento que representa un peligro, sin necesidad de que ese
peligro se haya verificado. (Cuando la acción crea un riesgo determinado por la
ley y objetivamente desaprobado, indistintamente de que el riesgo o peligro
afecte o no el objeto que el bien jurídico protege de manera concreta).
Fuente
-Juicios
-Delito